Si se sabe algo mas y se desea corregir, mande comentario nomás y será bien recibido para nutrir el debate.
Articulo 2 – Bonasso:
Se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de la nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. Asimismo, se entiende por ambiente periglacial el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico.
Nota: El Glaciar Perito Moreno no esta en alta montaña. Por ejemplo, es decir, un minero o funcionario podria pasar esto de largo.
El de Filmus en cambio dice:
ARTICULO 2º.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros; cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el artículo 1º.
Se entiende por:
a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión.
b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.
c) Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos.
Son parte constituyente del ambiente glacial y periglacial protegido, además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Nota: Filmus define que todos esos Glaciares no pueden ser tocados, o sea, Glaciar descubierto, Glaciar Cubierto o Glaciares de Escombros. Glaciar descubierto es el tipico glaciar de toda foto de glaciares, el Glaciar Cubierto es el que no vemos, el que esta debajo de la tierra pero que nutre rios, etc y el de Escombros, es el glaciar rocoso que suele estar en las montañas.
Me gustaria que alguien me diga cual seria el glaciar que queda fuera de esta definicion o una situacion que nos de a entender que hay glaciares o reservas de aguas congeladas que quedan fuera de esta definicion. En el proyecto de Maffei ya queda fuera el Perito Moreno ni mas ni menos. (esto no es asi, no lo borro para que quede constancia que lo escribí pero no es asi, entraría como Glaciar ya que es un cuepo de masa de hielo, pero tambien se debe aclarar que un pedazo de hielo del tamaño de un cubito segun la descripción de la Ley Maffei tambien es un glaciar)
Analicemos los que siguen:
Articulo 3 de Maffei:
Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Articulo 3 de Filmus:
Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Nota: Idem anterior.
Articulo 4 de Maffei:
Información Registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su
conservación.
Articulo 4 de Filmus:
Información Registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a CINCO (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgos.
Al efectuarse la tarea de inventario de glaciares y ambiente periglacial se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Nota: Idem anterior. En el de filmus ademas se agrega que se debe informar al Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que es zona con Chile, etc etc.
Articulo 5 de Maffei:
El inventario y monitoreo del estado de los glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley.
Articulo 5 de Filmus:
Realización del Inventario. El Inventario Nacional de Glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) en coordinación con la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley y con otras instituciones nacionales y provinciales competentes.
Nota: El de Filmus incluye a mas instituciones en la realización de los inventarios e incluye a las Provinciales, quienes son, al fin y al cabo, las que mantienen el dominio de los recursos, por lo tanto ademas de al IANIGLA y la Autoridad Nacional de Aplicacion se incluye a instituciones provinciales.
Articulo 6 de Maffei:
Actividades Prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica;
c) La exploración y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Articulo 6 de Filmus:
Actividades Prohibidas. Se prohíben las actividades que puedan afectar la condición natural de los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2º, o sus funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado; o las que interfieran en su avance.
Se prohíben, en particular, en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2º, las siguientes actividades:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos.
c) La exploración y explotación minera o hidrocarburífera.
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Nota: Casi identicos. Incluye edificación para prevenir riesgos, igual ojo que las que no estan prohibidas igualmente requieren un procedimiento de evaluacion de impacto ambiental. Articulo que viene.
Articulo 7 de Maffei:
Todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres;
b) Científicas, realizada a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Articulo 7 de Filmus:
Evaluación de Impacto Ambiental. Todas las actividades proyectadas en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2º, que no se encuentran prohibidas estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Nº 25.675 –Ley General del Ambiente- en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias.
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial.
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Nota: Casi identicos. En el de Filmus se aclara mas lo de la participacion ciudadana pero el de Maffei tambien lo incluye bajo “normativa vigente” ya que la Ley General de Ambientes es la que define esto.
Articulo 8 de Maffei:
Autoridad Competente. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción.
Articulo 8 de Filmus:
Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquélla que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley Nº 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. En el Sector Antártico Argentino, será autoridad competente la Dirección Nacional del Antártico.
Nota: Iguales, solo que en la de Filmus se define mejor pero la escencia es igual.
Articulo 9 de Maffei:
Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
Articulo 9 de Filmus:
Autoridad nacional de aplicación. Será autoridad nacional de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
Nota: Identicos.
Articulo 10 de Maffei:
Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
c) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
f) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
Articulo 10 de Filmus:
Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los Ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias.
b) Aportar a la formulación de una política referente al Cambio Climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre Cambio Climático.
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA).
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación.
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares.
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación.
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las Comunicaciones Nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Nota: Muy parecidos. El de Filmus incluye tareas de informes y aportes a organismos internacionales sobre Cambio Climatico para preservar los glaciares.
Articulo 11 de Maffei:
Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo que correspondan:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente;
c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
Articulo 11 de Filmus:
Infracciones y Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de CIEN (100) y CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Nota: Aca aparece el cuidado a la CN. El poder de “policia” sobre las actividades mineras esta direccionada por la CN a los gobiernos provinciales. Entonces este era uno de los puntos donde en el veto se indicaba como EXCESO ya que en las provincias tienen sus propias sanciones. Lo que puede hacer desde la Nacion es poner los MINIMOS requeridos y luego cada provincia selecciona sus infracciones. Lo que dice el de Filmus es que reconoce que cada provincia tiene su sistema de infracciones y sanciones, las cuales pueden aplicar siempre y cuando no sean menores a las que se dictan en esta ley.
Articulo 12 de Maffei:
En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
Articulo 12 de Filmus:
Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
Nota: Iguales.
Articulo 13 de Maffei:
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
Articulo 13 de Filmus:
Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley
Nota: Iguales.
Articulo 14 de Maffei:
El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará, preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
Articulo 14 de Filmus:
Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por las autoridades competentes en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
Nota: Iguales.
Articulo 15 de Maffei:
Disposición Transitoria. Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.
Articulo 15 de Filmus:
Disposición Transitoria. En un plazo máximo de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6º, se consideren prioritarias. Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado Instituto le requiera.
Las autoridades competentes deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la culminación del inventario de la jurisdicción provincial, someter a las actividades mencionadas, a una auditoria ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2º. El costo de la auditoría correrá por cuenta de los titulares responsables de las actividades. Los resultados de la auditoría deberán presentarse a las autoridades competentes. En caso de verificarse impactos significativos, dichas autoridades ordenarán las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la presente ley.
Nota: La ley de Filmus indica que primero se debe realizar el Inventario de Glaciares (elemental watson) y darle prioridad a las zonas donde hay actividades industriales o determinadas en el articulo 6. Con inventario en mano, la autoridad competente tiene que auditar y cuantificar los daños ambientales. Un poco mas definido y ordenado que el de Maffei.
Articulo 16 de Maffei:
Comuniquese al ejecutivo.
Articulo 16 de Filmus:
Sector Antártico Argentino. En el sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
Nota: Maffei da por finalizado el tema. Filmus sigue con la definición segun legislacion internacional en el sector Antartico Argentino que en el de Maffei no esta indicado.
Articulo 17 de Maffei:
No existe.
Articulo 17 de Filmus:
Reglamentación. La presente ley se reglamentará en el plazo de NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial
Nota: Filmus pone un tiempo a la reglamentación de la ley.
Ya en el 18 se comunica al Poder Ejecutivo.
La mayor diferencia y la que trae controversia es la referida a la definición de la zona. El proyecto de Maffei no lo define, el de Filmus si. Esto por gente de Maffei/Bonasso esta mal que al definir le das espacio a las mineras, en cambio Filmus y algunos voceros de Greenpeace indican que no definirlas es peor que hacerlo ya que queda a elección del funcionario provincial que se encargue finalmente de definirlo.
Tenemos que tener en cuenta que este proyecto que presentó Filmus y que esta basado en el proyecto de Maffei pero con modificaciones, YA ESTA APROBADO POR EL SENADO, es decir, sólo requiere la aprobación de DIPUTADOS para que tengamos la Ley en acción.